¿QUIÉN ES EL TITULAR DEL DERECHO DE HUELGA Y QUÉ ROL JUEGAN LOS SINDICATOS?
Hasta ahora la titularidad de la huelga le había sido negada al sindicato (Van der Laat, 1979, p. 50-52). La doctrina nacional había señalado contradicciones normativas importantes, ya que en algunas normas la titularidad la tenía el sindicato, los interesados, o los delegados (Blanco Vado, 1991, p. 75-76). Además se había señalado la división entre titularidad del derecho y del ejercicio (Amoretti, 2007, p. 170-172), o bien la titularidad individual del derecho y el ejercicio colectivo del mismo Bolaños (2002, p. 277).
A partir de la regulación constitucional costarricense, es claro que el derecho de huelga es un derecho de los/as trabajadores/as (artículo 61 de la Constitución Política), es decir del colectivo laboral. Pero la nueva regulación legal supera la discusión doctrinal. El Código de Trabajo reformado por la RPL define la huelga como “…un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo” (art. 371).
Al respecto es necesario distinguir la titularidad del derecho de la titularidad del ejercicio. A nivel constitucional se otorga la titularidad del derecho a un colectivo de personas trabajadoras y no a sus organizaciones o coaliciones temporales. Sin embargo, a nivel legal, con la RPL se establece por primera vez en Costa Rica, una titularidad prioritariamente sindical en el ejercicio de la huelga. Expresamente el artículo 373 del Código de Trabajo reformado por la RPL establece:
“Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, las instituciones, los establecimientos o los centros de trabajo donde no hubiera personas sindicalizadas o cuando su número fuera insuficiente para constituir una organización sindical.”
Es decir, la RPL establece como titulares del derecho al colectivo de personas trabajadoras, pero establece que lo ejercerán por medio de sus sindicatos. Agrega el artículo que en caso de que se trate de una empresa, de una institución, de un centro de trabajo en el que no hayan personas sindicalizadas, o bien si se trata de menos de 12 personas las que en total trabajan en ese centro de trabajo, podrán, subsidiariamente, ejercer la huelga por medio de una coalición temporal constituida para tal efecto.
Con esta redacción queda absolutamente claro que el colectivo de personas trabajadoras es el titular del derecho, pero que en virtud de que el ejercicio de este derecho requiere un ejercicio colectivo, ese derecho se ejerce prioritariamente por medio de sus sindicatos. Solamente en caso de que no haya trabajadores sindicalizados en el lugar de trabajo, o que no exista número suficiente para establecer un sindicato en ese centro de trabajo, el colectivo de trabajadores puede establecer una coalición temporal con la finalidad de que por su medio se ejerza el derecho de huelga.
Fuente: Organización Internacional del Trabajo 2017
Primera edición 2017